CAPÍTULO 3
REGISTRO DEL CANNABIS
SECCIÓN CANNABIS NO PSICOACTIVO (CÁÑAMO)
Artículo 7
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, tendrá acceso a la "Sección Cannabis No Psicoactivo (Cáñamo)" del Registro de Cannabis, a los efectos del ejercicio de sus competencias establecidas por el literal C) del artículo 3° del Decreto-Ley N° 14.294 de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 5° de la Ley N° 19.172 de 20 de diciembre de 2013.
Sin perjuicio de ello, el IRCCA informará a dicho Ministerio y mantendrá una activa coordinación con el mismo, en todo lo relativo al Registro de cannabis no psicoactivo (Cáñamo).