(Incumplimiento y sanciones). Las infracciones a las disposiciones del
presente decreto, serán sancionadas por el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, según lo establecido en el
artículo 6º de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990, y, en el artículo
15 de la Ley Nº 17.283, de 28 de noviembre de 2000.
A los efectos de la aplicación de las sanciones correspondientes, se
considerarán infracciones graves, las que se detallan a continuación:
a) Afectar o provocar daños al ambiente o a la salud humana por el
inadecuado manejo de baterías o acumuladores eléctricos de plomo y
ácido, usadas o desechadas.
b) Fabricar, armar, ensamblar o importar tales baterías sin contar
con un plan maestro aprobado, según lo previsto en este decreto.
c) No agregar en las baterías comprendidas en el presente, las
advertencias e instrucciones que se dispongan con carácter
obligatorio.
d) Omitir la información u ocultar la ocurrencia de irregularidades
en la ejecución de un plan maestro, de la cual pudieran derivarse
afectaciones al ambiente.
e) Incumplimientos graves del plan maestro, que por su magnitud
cuantitativa, cualitativa o pública, afecten el sistema de manejo de
baterías previsto en este decreto.
f) Reunir las condiciones de distribuidor o punto de venta de baterías o
acumuladores eléctricos de plomo y ácido, sin contar con un sistema o
centro de recepción de las usadas o desechadas por el consumidor
final.
g) La inclusión de las baterías reguladas en esta norma entre los
residuos domiciliarios.
h) No recibir o negar la devolución de baterías cuando ello
correspondiere o someterlo a condiciones inadmisibles al criterio de
universalidad previsto en el artículo 9º del presente decreto.
i) Contar con un depósito transitorio o sistema de acondicionamiento
de baterías usadas o desechadas sin la autorización previa
correspondiente y fuera de las condiciones de seguridad mínimos
necesarias.
j) Tratar o disponer baterías o acumuladores eléctricos de plomo y
ácido, usadas o desechadas sin la Autorización Ambiental Previa o
incumpliendo los estándares y niveles admisibles de emisiones
atmosféricas correspondientes.
k) Presentar información falsa a la Administración.
l) Obstaculizar la labor de contralor de la Dirección Nacional de
Medio Ambiente.
Las demás infracciones serán consideradas de leves a graves en función
del grado de apartamiento de las obligaciones establecidas en este
decreto y/o en las autorizaciones y habilitaciones correspondientes, así
como de los antecedentes administrativos de los actores involucrados en
las mismas. La reiteración de infracciones consideradas leves se reputará
como grave.