El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
VISTO: la solicitud de cómputo jubilatorio bonificado presentada por el "Centro de Navegación";
RESULTANDO: I) que dicha solicitud fue derivada a la comisión creada por resolución del Poder Ejecutivo de fecha 24 de octubre de 1990, que estudia lo referente a la bonificación de servicios, conforme a lo estatuido por el artículo 37 y siguientes de la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995.
II) que la referida comisión recabó información y, tras analizar la misma, produjo el dictamen correspondiente;
CONSIDERANDO: I) que el artículo 37 de la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995, que fija los criterios a que se ajustará el Poder Ejecutivo para determinar qué servicios serán pasibles de bonificación, incluye a aquellos prestados en institutos de enseñanza privados habilitados;
II) que el artículo 82 de la Ley N° 18.437 de 12 de diciembre de 2008, dispone que la educación terciaria privada se regirá por lo establecido en el Decreto - Ley N° 15.661 de 29 de octubre de 1984 y sus decretos reglamentarios;
III) que el decreto N° 104/014 de 28 de abril de 2014, en el cual se actualiza la reglamentación del citado Decreto - Ley, prevé, en su artículo 5°, que las instituciones de enseñanza terciaria no universitaria podrán solicitar al Ministerio de Educación y Cultura el reconocimiento del nivel académico de carreras de enseñanza terciaria no universitaria y de los títulos expedidos por ellas, según pautas de valoración generalmente aceptadas en el ámbito nacional e internacional;
IV) que de acuerdo a la información aportada por el Ministerio de Educación y Cultura, el "Centro de Navegación" es una entidad que está autorizada a funcionar como instituto terciario no universitario, reconociéndose el nivel terciario no universitario de la carrera de "Técnico en Comercio y Transporte Internacional (plan 2000)" que imparte la institución;
V) que en función de lo precedentemente expuesto, la comisión indicada en el Resultando I entiende que el requisito de "habilitación", en los términos requeridos por el numeral 3 del literal B del artículo 37 de la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995, se configuraría, en la especie, respecto del "Centro de Navegación", atento a que, además de disponer de autorización para funcionar, la carrera que dicta de "Técnico en Comercio y Transporte Internacional (plan 2000)" cuenta con reconocimiento oficial;
VI) que la comisión referida aconseja, en el caso, un cómputo jubilatorio bonificado en la proporción de 9 (nueve) años por cada 8 (ocho) de prestación efectiva de servicios, en forma análoga a la establecida en el Decreto N° 502/984 de 12 de noviembre de 1984 para la actividad docente de la Universidad de la República;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo preceptuado en el Decreto N° 502/984 de 12 de noviembre de 1984 y en el artículo 37 de la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Establécese un cómputo jubilatorio bonificado de nueve años por cada ocho de prestación efectiva, para los servicios desempeñados por el personal docente del "Centro de Navegación", con título habilitante expedido por los institutos de formación docente del Estado o por institutos habilitados a tal fin por el Ministerio de Educación y Cultura.