Visto: el actual régimen de precios y tasas moderadas establecidos para
los servicios que prestan las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva.
Resultando: I) Que se ha evaluado la incidencia en los costos
provocadas por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 7º del
decreto 400/984 de fecha 21 de setiembre de 1984, en especial sobre la
evaluación de los efectos de la tasa moderadora del despacho de
medicamentos;
II) Que de dicha evaluación surge un incremento importante el consumo de
medicamentos incremento que no puede justificarse en niveles asistenciales
mayores sino que solo revela la ineficacia del valor actual como tasa
moderadora;
III) Que el artículo 7º del decreto citado autoriza a las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva a cobrar tasas moderadoras por la utilización
de determinados servicios asistenciales, que no podrán superar los valores
porcentuales de la cuota promedio que puede fijar libremente cada
institución a sus afiliados individuales no vitalicios.
Considerando: que por las razones antedichas se debe modificar el
porcentaje correspondiente a "Despacho de Medicamentos", fijado
actualmente en un 10 % (diez por ciento) de la cuota promedio, a fin
de lograr el efecto moderador buscado.
Atento: a lo dispuesto en el artículo 1º del decreto ley 14.791 de
fecha 8 de junio de 1978 y los decretos del Poder Ejecutivo 90/983 de
22 de marzo de 1983 y 400/984 de 21 de diciembre de 1984.
El Presidente de la República,
DECRETA:
Autorízase a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva a elevar
hasta un máximo del 12 % (doce por ciento) de la cuota mutual la tasa
moderadora correspondiente a "Despacho de Medicamentos" a que se refiere
el artículo 7º, literal a) del decreto 400/984 de 21 de setiembre de 1984.