La cuota promedio correspondiente al mes de agosto y setiembre de
afiliados individuales, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos y sin
sobrecuota por inversiones, no podrá ser superior a la que surja de
aplicar el coeficiente de 1.1256 sobre la cuota declarada en julio, previa
deducción de la suma de $ 0.50 (pesos uruguayos cincuenta centésimos).
Dicho coeficiente está integrado por:
a) Un 9,8% que recoge los incrementos de índices del mes de junio de
1993 y aumentos salariales del personal médico y no médico vigentes a
partir del 1º de julio y por el cuatrimestre julio-octubre de 1993;
b) Un 2,76% aplicable por tres meses que contempla la retroactividad
salarial del mes de julio.
Los importes cobrados por concepto de cuota en el mes de agosto que
superen el monto fijado precedentemente, deberán ser deducidos de la
cuota del mes de setiembre.
Sin perjuicio de ello, aquella Institución que no hubiera aplicado en
el mes de agosto, la totalidad de los incrementos precedentemente
enumerados, podrá solicitarlos en ocasión de su presentación
correspondiente al mes de setiembre.