Pasado el plazo establecido en el artículo precedente, los
establecimientos que no se ajusten a las disposiciones previstas en el
decreto Nº 128/004, de fecha 15 de abril de 2004, decreto Nº 236/004, de
12 de julio de 2004, decreto Nº 320/004 de fecha 7 de setiembre de 2004,
no podrán realizar las actividades de elaboración de subproductos de
origen animal cuya producción se regula, sin perjuicio de la aplicación
de las sanciones legales que pudieren corresponder.