APROBACION DE DISPOSICIONES RELATIVAS A LA UTILIZACION DE AERONAVES DE ESTADO Y PUBLICAS




Promulgación: 25/11/2016
Publicación: 06/12/2016
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: La necesidad del Ministerio del Interior de realizar tareas públicas de carácter policial utilizando medios aéreos diferentes a los de la aeronáutica militar, manteniendo niveles aceptables de Seguridad Operacional, procurando el óptimo empleo de los recursos humanos y materiales del Estado, y cumpliendo con las leyes y reglamentos nacionales, así como con las obligaciones internacionales específicas en la materia. 

   RESULTANDO: I) Que la Convención de Aviación Civil de Chicago de 1944, ratificada por Uruguay mediante la ley N° 12.018 de fecha 4 de noviembre de 1953 establece que el mismo no se aplica a las aeronaves de Estado, considerándose tales las utilizadas en servicios militares, de aduanas o de policía. 

   II) Que de acuerdo a las disposiciones de la referida convención cada Estado puede establecer reglamentos aplicables a este tipo de aeronaves, los cuales deben tener en cuenta la seguridad de la navegación aérea y de las aeronaves civiles. 

   III) Que el Decreto-Ley N° 14.305 del 29 de noviembre de 1974 por el cual se aprobó el Código Aeronáutico Uruguayo, rige la actividad aeronáutica y los servicios vinculados directa o indirectamente con la utilización de aeronaves públicas y privadas, sin perjuicio de las disposiciones especiales relativas a la aeronáutica militar. 

   IV) Que dicha norma legal clasifica a las aeronaves en públicas y privadas, considerando públicas a las utilizadas en el cumplimiento de servicios militares, policiales, sanitarias y aduaneras. 

   V) Que la realidad social y el avance de la tecnología actual, hacen necesaria la utilización de medios aéreos para el cumplimiento de las tareas policiales propias de la Policía Nacional. 

   VI) Que las aeronaves afectadas al cumplimiento de tareas policiales revisten la condición de aeronaves de Estado según la Convención de Chicago de 1944 y de aeronaves públicas según el Código Aeronáutico.
    
   VII) Que en nuestro país solamente las aeronaves pertenecientes a la Aeronáutica Militar cuentan con reglamentaciones particulares, por lo que se vuelve indispensable establecer un marco reglamentario básico de actuación para las aeronaves afectadas a funciones policiales del Ministerio del Interior para que las mismas realicen sus actividades dentro de niveles aceptables de Seguridad Operacional y no afecten a la Navegación Aérea General. 

   VIII) Que adicionalmente es necesario determinar las responsabilidades y competencias entre los diversos organismos estatales, así como establecer los mecanismos de coordinación entre los mismos de forma tal de optimizar los recursos humanos y materiales existentes, así como permitir el cumplimiento de las funciones en un entorno operacional seguro y eficiente. 

   IX) Que en cumplimiento de las disposiciones consagradas en el Artículo N° 168 numeral 1° de nuestra Constitución Nacional, en la Ley N° 19.315 (Ley Orgánica Policial) de fecha 18 de febrero de 2015 y N° 18.315 (Procedimiento Policial) de fecha 5 de julio de 2008; por Resolución Ministerial de fecha 5 de Mayo de 2015 se dispuso la creación de la "Unidad Aérea de la Policía Nacional" en el ámbito del Ministerio del Interior.

   CONSIDERANDO: I) El informe y el proyecto de Decreto elevado por el Ministerio del Interior y la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica. 

   II) El informe favorable del Comando General de la Fuerza Aérea. 

   III) Los informes favorables de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional y de la Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior. 

   IV) Que a todos los efectos corresponde incluir a las aeronaves pertenecientes a la Policía Nacional del Ministerio del Interior en el Registro Nacional de Aeronaves, atento a las disposiciones consagradas en el Decreto 647/979 de fecha 13 de noviembre de 1979.

   ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el Artículo 3° de la Convención Internacional de Aviación Civil de Chicago de 1944, los Artículos 2° y 28° del Decreto-Ley 14.305 (Código Aeronáutico) del 29 de noviembre de 1974 y la ley 18.619 de Seguridad Operacional del 23 de octubre de 2009. 

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   (PRINCIPIO GENERAL): Las tareas de policía general que se realicen por parte del Ministerio del Interior mediante la utilización de aeronaves, deberán llevarse a cabo dentro de los niveles aceptables de Seguridad Operacional establecidos por la normativa vigente en la materia y realizando las coordinaciones necesarias con las autoridades aeronáuticas civiles y militares de forma tal que no se perjudique la seguridad de la navegación aérea. 

   RAÚL SENDIC - JORGE VÁZQUEZ - JORGE MENÉNDEZ
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