PLAN NACIONAL DE FLUORACION DE LA SAL PARA CONSUMO HUMANO. PATOLOGIA BUCAL




Promulgación: 17/08/1990
Publicación: 10/09/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1990
  •    Página: 174

Artículo 11

   La importación de los equipos mezcladores y dosificadores y materia
prima para producir sal común, yodada, fluorada y yodofluorada destinadas
al consumo humano, los materiales o parte de las obras civiles y/o
estructuras prefabricadas para la construcción de Plantas de Acopio de
materia primas y Locales Industriales, ya sean de procesado, envasado o
stockeado, las palas mecánicas autopropulsadas (con cargador frontal)
incluidas en los N.A.D.I. Nos. 84230130 y 84230140, los vehículos
apiladores (autoelevadores) incluidos en los N.A.D.I Nos. 87070100 y
87079099, los productos y materia prima en bruto, sin refinar ni purificar
de acuerdo a los N.A.D.I. Nos. 25010110, 250101111, 25010114 y 25010119,
el floruro de sodio o potasio, los equipos mencionados en el artículo 4 de
este decreto, así como los demás bienes que integran el equipamiento de
las Plantas industrializadoras de sal y que sean  destinadas a la
producción, purificación, almacenamiento, movilización u otra operación
vinculada directamente a la aludida industrialización, estarán exonerados
del pago de los recargos incluyendo los recargos mínimos establecidos por
el decreto 125/977 del 2 de marzo de 1977, y normas modificativas,
impuesto a las importaciones, tasas consulares, tasas de movilización de
bultos, así como todo otro recargo, tributo o gravamen a las
importaciones, incluyendo el IMESI, sin distinción del país o zona del que
provengan los bienes aludidos. Asimismo la exoneración comprende a los
proventos portuarios y a todo otro recargo, tributo o gravamen que se
apliquen en dicho recinto. Quedan excluidos de la precedente exoneración
los vehículos de transporte automotor. Solamente podrán acoger a las
exoneraciones previstas para esta disposición las empresas cuyas
condiciones industriales cumplan con todas las exigencias de este decreto
en lo pertinente. La exoneración del IMESI  alcanzará solamente hasta la
desafectación del bien.
   Las empresas sólo podrán importar una pala mecánica cargadora
autopropulsada y dos autoelevadores cada 3 años amparándose al régimen de
exoneración que refiere el inciso anterior.
   A los efectos de la importación de productos y materia prima  sin
refinar, ni purificar de acuerdo a los N.A.D.I. Nos. 25010110, 25010111,
25010114 y 25010119 podrá tenerse en cuenta una merma de producción del 7
por ciento y de descarte del 10 por ciento para incrementar dicha
importación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 247/991 de 09/05/1991 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 375/990 de 17/08/1990 artículo 11.
Referencias al artículo
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