Derogada/o por: Decreto Nº 472/007 de 03/12/2007 artículo 5.
VISTO: la necesidad de precisar el alcance de los derechos de Propiedad
Industrial en relación con marcas eventualmente aplicadas sobre envases
para gas licuado de petróleo (GLP) en un contexto de libre concurrencia
en el cumplimiento de las actividades de envasado y distribución de dicho
producto;
RESULTANDO: I) que el Decreto 144/003 de 11 de abril de 2003 alude en su
parte expositiva, a la calidad de actividades de interés público
comprendidas en el ámbito de la libre concurrencia y sujetas a regulación
y control de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA)
de las operaciones de envasado y distribución de GLP;
II) que dicho Decreto previó que la URSEA dictara la reglamentación
aplicable a la prestación de las actividades de envasado y distribución
mencionadas, estableciendo los requisitos necesarios para su ejercicio
con seguridad;
III) que la referida reglamentación se aplicará en un contexto normativo
y fáctico caracterizado por las siguientes circunstancias;
a) el GLP es producido o importado por la Administración Nacional de
Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) en régimen de monopolio;
b) el producto mencionado ha venido siendo envasado en plantas de
propiedad de ANCAP y distribuido por empresas privadas en virtud de
contratos celebrados con dicho Ente;
c) los envases son importados o fabricados por empresas privadas ajenas a
los envasadores y distribuidores y salvo un pequeño porcentaje de ellos,
son de propiedad de los consumidores.
d) en cumplimiento de dichos contratos y de las normas exclusivamente
técnicas vigentes, se ha aplicado signos mediante acuñado o relieve sobre
los envases, por parte de las empresas envasadoras y distribuidoras;
CONSIDERANDO: I) que la Ley Nº 17.011 de 25 de setiembre de 1998, recoge
en su artículo 12 el agotamiento del derecho del titular de la marca
luego de la primera venta de productos marcados, estableciendo que "No
podrá impedirse la libre circulación de los productos marcados,
introducidos legítimamente en el comercio, por el titular o con la
autorización del mismo, fundándose en el registro de una marca, siempre
que dichos productos y su presentación, así como sus envases o sus
embalajes que quedaran en contacto inmediato con ellos, no hayan sufrido
alteraciones modificaciones o deterioros significativos";
II) que por su parte, la Ley Nº 17.243 de 29 de junio de 2000 prohíbe los
acuerdos y las prácticas concertadas entre los agentes económicos, las
decisiones de asociaciones de empresas y el abuso de la posición
dominante de uno o más agentes económicos que tengan por efecto impedir,
restringir o distorsionar la competencia y el libre acceso al mercado de
producción, procesamiento, distribución y comercialización de bienes y
servicios, incluyendo aquellas prácticas que tengan por objeto imponer de
forma permanentes condiciones de transacción de manera abusiva para los
consumidores, en cuanto ello genere perjuicio relevante al interés
general;
III) que debe preservarse la libre elección por los usuarios entre los
diversos prestadores en base a información clara y veraz;
IV) que tratándose de recipientes de propiedad de los consumidores, cuyo
uso normal y esperado es precisamente el de ser reiterados o
reutilizados, resulta incuestionable que la aplicación de signos a que se
refiere el Resultando III literal d) no tiene función marcaria;
V) la eventual aplicación a los envases de GLP reutilizables por su
naturaleza, de uno o más signos con función marcaria y por las mismas
razones expresadas en el Considerando IV, no podría tener por efecto,
luego de su primera venta, permuta u otras formas de transmisión de la
propiedad, restringir o impedir la ulterior comercialización,
reutilización y utilización de dichos envases por sus ulteriores
adquirentes, en tanto se realizará con producto de la misma naturaleza y
en el marco de una actividad sujeta a regulación y control;
VI) que para el supuesto de pretender atribuir función marcaria al signo
aplicado por envasadores y distribuidores, resulta asimismo incontestable
la aplicación del artículo 12 de la Ley Nº 17.011 antes citado, en cuanto
tal signo en todo caso no identifica al fabricante del envase, ni al
producto, que es único (GLP), sino eventualmente a las operaciones de
envasado y distribución, las cuales se agotan luego de la primera venta;
VII) que en el contexto fáctico y normativo descripto, la pretensión de
atribuir a los signos aplicados a los envases, el efecto de impedir su
reutilización con pleno ejercicio de la libertad de elegir del
consumidor, constituye una ilegítima limitación de libre concurrencia;
ATENTO: a lo expuesto y lo dispuesto en las leyes Nº 8.764 de 15 de
octubre de 1931, Nº 17.011 de 25 de setiembre de 1998, Nº 17.243 de 29 de
junio de 2000, Nº 17.250 de 11 de agosto de 2000, Nº 17.598 de 13 de
diciembre de 2002;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA: