(Declaración). Todo tenedor a cualquier título de las sustancias
químicas incluidas en el artículo 1º, sus preparaciones o formulaciones,
a la fecha de la publicación del presente decreto, deberá declararlas al
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente o al
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, dentro de los 3 (tres)
meses, inmediatos y siguientes de la referida publicación.
A esos efectos, dichas Secretarías de Estado instrumentarán la forma y
condiciones en que las declaraciones habrán de realizarse y recibirse,
las que tendrán el carácter de declaración jurada.