Visto: la necesidad de establecer las condiciones en que se
comercializará la zafra de caña de azúcar correspondiente al año azucarero
1977/978.
Considerando: I) De importancia continuar la política para la
consolidación del ya logrado autoabastecimiento de azúcar;
II) Es de interés para el Poder Ejecutivo determinar el precio en
función del rendimiento sacarígeno real.
Atento: a lo preceptuado por el artículo 5º del decreto 636/975, de 14
de agosto de 1975,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase en N$ 132.00 (son nuevos pesos ciento treinta y dos) el precio de
los 1.000 (mil) kilos de caña de azúcar correspondiente al año azucarero
1977/978, puesto en ingenio y con un rendimiento básico de sacarosa del 9%
(nueve por ciento) determinado según la fórmula establecida por la ex
Comisión Honoraria del Azúcar. (*)