Visto: lo dispuesto por los artículos 26 del decreto ley 15.646, de 11
de octubre de 1984 y el artículo 660 de la ley 15.809 de 8 de abril de
1986.
Considerando: que es conveniente establecer un régimen ficto para
practicar la retención de la venta de la producción arrocera por el
Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios y el Impuesto a la
Enajenación de Productos Agropecuarios con destino a la Comisión Honoraria
Pro Erradicación de la Vivienda Insalubre Rural.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Establécese un régimen especial para la producción arrocera a efectos
de determinar el monto imponible para practicar la retención en la etapa
correspondiente a las ventas de los productores a los molinos arroceros,
por los impuestos a la Enajenación de Bienes y Productos Agropecuarios,
creados por el artículo 23 del decreto ley 15.646, de 11 de octubre de
1984 y artículo 657 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.