Visto: la gestión promovida por la Dirección Nacional de Asistencia
Social Policial sobre la actuación de prestaciones a cargo del Servicio de
Retiros y Pensiones Policiales.
Resultando: que los montos de tales prestaciones de conformidad al
mecanismo legal instituidos deben ser ajustados anualmente a partir del
primer día del mes de julio, mediante la aplicación del "Indice de
Revaluación de Pasividades" que propone la Dirección Nacional de
Asistencia Social Policial.
Considerando: que la mencionada dependencia ha propuesto en el "plazo"
estipulado el monto del subsidio por fallecimiento prima por edad, mínimo
de háberes de retiro y mínimos de cédulas pensionarias.
Atento: a lo dispuesto por la ley 12.996, de 28 de noviembre de 1961 y
el decreto 569/80 de 4 de noviembre de 1980.
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse a partir del 1º de julio de 1990 para las prestaciones que se
indicarán, servidas por el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, los
siguientes montos:
a) Subsidio por fallecimiento (artículo 76 de la ley 12.761, de 23 de
agosto de 1960) N$ 364.540 (nuevos pesos trescientos sesenta y cuatro mil
quinientos cuarenta);
b) Prima por edad (artículo 80 de la ley 13.426 de 2 de diciembre de 1965)
N$ 12.554 (nuevos pesos doce mil quinientos cincuenta y cuatro);
c) Mínimo de Haberes de Retiro (artículo 2º de la citada ley 13.426 y
artículo 92 de la ley 13.118 de 28 de diciembre de 1964, en lo
pertinente) N$ 60.826 (nuevos pesos sesenta mil ochocientos veintiséis);
d) Mínimos de Cédulas Pensionarias (artículo 2 de la ley 13.426 y artículo
92 de la ley 13.318) N$ 26.652 (nuevos pesos veintiséis mil seiscientos
cincuenta y dos respectivamente, mensuales y nominales.