El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
CAPÍTULO II - DE LAS JUNTAS MEDICAS
Artículo 12
En el Departamento de Montevideo funcionarán:
A) Juntas Médicas Especializadas: a las mismas se derivarán los funcionarios de acuerdo a la situación específica a criterio del Departamento de Salud Ocupacional.
Estarán integradas por tres miembros: Dos médicos, uno de los cuales deberá poseer formación laboralista o similar, que integrarán en forma permanente la totalidad de estas Juntas y serán designados por el Director Nacional de Asuntos Sociales junto a un doble número de suplentes, determinándose en el mismo acto quién será el Director de la misma. El tercer integrante será el Director o quien haga sus veces, del Departamento o Servicio de la especialidad de que se trate, o quien este designe para hacerlo.
B) Juntas Médicas Psiquiátricas: Podrán funcionar una o más de ellas de acuerdo a las necesidades del Servicio, siendo competencia del Director Nacional de Asuntos Sociales determinar la cantidad que se formarán y sus integrantes. A las mismas se derivarán los funcionarios de acuerdo a la situación específica a criterio del Departamento de Salud Ocupacional.
Estarán integradas por tres miembros permanentes en cada caso: Dos médicos psiquiatras, uno de los cuales será designado Director y un médico con formación laboralista o similar.
En caso de funcionar varias Juntas Médicas Psiquiátricas en forma coexistente, la Dirección de Asuntos Sociales determinará la forma en que se distribuirían los asuntos a su consideración.