REGULACION DE LAS CERTIFICACIONES MEDICAS DEL PERSONAL POLICIAL




Promulgación: 05/12/2016
Publicación: 13/12/2016
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.

CAPÍTULO II - DE LAS JUNTAS MEDICAS

Artículo 13

   En el caso de funcionarios que sean sometidos a Junta Médica por certificaciones derivadas de distintas patologías, el Departamento de Salud Ocupacional determinará a cuál de ellas deberá ser derivado el mismo.

   Los médicos tratantes del funcionario sometido a una Junta Médica no podrán ser integrantes de la misma, no obstante lo cual, podrá solicitarse su comparecencia ante la misma o informe escrito a efectos de emitir su pronunciamiento.

   En caso de no poder cumplirse con las integraciones establecidas, el Director Nacional de Asuntos Sociales determinará en cada caso la conformación de las Juntas procurando el nombramiento de profesionales con especialidades afines. En situaciones puntuales, por la especialidad de que se trate o por tratarse de casos médicos excepcionales, podrá nombrarse una Junta Médica específica, cuya integración determinará el citado Jerarca según las características del hecho
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