El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
CAPÍTULO II - DE LAS JUNTAS MEDICAS
Artículo 15
En el interior del país:
Se formarán Juntas Médicas en cada Departamento, las cuales estarán formadas por tres miembros, los cuales serán designados, junto con igual número de suplentes, por el Director Nacional de Asuntos Sociales, quien en el mismo acto determinará quién será su Director.