REGULACION DE LAS CERTIFICACIONES MEDICAS DEL PERSONAL POLICIAL




Promulgación: 05/12/2016
Publicación: 13/12/2016
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.

CAPÍTULO II - DE LAS JUNTAS MEDICAS

Artículo 16

   Será competencia de las Juntas Médicas Departamentales:

   a) Dictaminar en torno a la aptitud o incapacidad del funcionario para el servicio. En el caso de declarar la incapacidad deberá establecer si la misma es absoluta y permanente para todo trabajo (artículo 7° de la Ley N° 18.405) o absoluta y permanente para la tarea habitual (artículo 10° de la Ley N° 18.405).

   b) Determinar la existencia de nexo causal en los casos de incapacidad para el servicio. En caso de dictaminarse la existencia de nexo causal, será competencia del Ministerio del interior, determinar si la misma puede considerarse acaecida a causa o en ocasión del trabajo (artículo 7° literal B) de la Ley N° 18.405) o si fue adquirida en acto directo de servicio (artículo 8° de la Ley N° 18.405). A dichos efectos podrá solicitar el asesoramiento de la Junta Médica que corresponda.

   c) Asesorar a los Jerarcas cuando sea necesario determinar la existencia de nexo causal entre el servicio y lesiones sufridas por los funcionarios policiales, que no provoquen incapacidad permanente.

   d) Asesorar a los Jerarcas en relación a cuestiones que se vinculen al Área Técnica-Medica cuando ello sea necesario para la tramitación de procedimientos administrativos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19.
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