El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
CAPÍTULO I - DE LAS CERTIFICACIONES MEDICAS
Artículo 2
Los policías en actividad, cualquiera sea el sub escalafón a que pertenecen que por razones de enfermedad no puedan concurrir al desempeño normal de sus funciones, deberán dar aviso antes de iniciar su horario de trabajo al Superior correspondiente, o a quien lo subrogue en ese momento.
En la comunicación que efectúe el policía deberá especificar si concurrirá a asistirse al consultorio o policlínica, o en caso de no encontrarse en condiciones de trasladarse, si permanecerá en su domicilio o lugar donde se le otorgue asistencia, a la espera que se le preste la misma.
Se considera motivo de licencia por enfermedad toda afección aguda o agudizada del policía, que implique la imposibilidad de concurrir a desempeñar sus tareas o cuya evolución pueda significar un peligro para sí o para los demás.