El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
CAPÍTULO II - DE LAS JUNTAS MEDICAS
Artículo 21
Cuando la Junta Médica por dictamen que no admita revisión ulterior, declare al funcionario policial no apto para todo tipo de tarea por incapacidad física o mental, (artículo 7° de la Ley N° 18.405) el Departamento de Salud Ocupacional lo comunicará al Jerarca máximo de la respectiva Unidad Ejecutora, quien dispondrá la instrucción de sumario administrativo por dicha causal, conforme a lo determinado por las normas de procedimiento establecidas el presente reglamento y en los Decretos N° 500/991 de 27 de setiembre de 1991 y 1/016 de 4 de enero de 2016, en lo que sea aplicable.