El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
CAPÍTULO I - DE LAS CERTIFICACIONES MEDICAS
Artículo 6
A los efectos de la actuación del médico certificador deberán presentarse por el funcionario comprendido o quien lo represente, los comprobantes que cumplan los requisitos del artículo 3°, que hayan sido emitidos por:
a) Profesionales de la salud dependientes de la Dirección Nacional de
Asuntos Sociales u otras Unidades del Ministerio del Interior.
b) Prestadores Integrales del Sistema Nacional de Salud.
c) Emergencias Móviles Pre Hospitalarias habilitadas por el Ministerio de
Salud Pública.
d) Dependencias del área de la salud del Banco de Seguros del Estado y
Banco de Previsión Social.
e) Odontólogos
f) Los comprobantes de atención médica u odontológica que no contengan
diagnóstico, no serán válidos para efectuar la certificación.
g) La Dirección Nacional de Asuntos Sociales por resolución fundada podrá
determinar la aceptación de otro tipo de documentos, la exclusión de
alguno de los anteriores o disponer el cambio de los requisitos
necesarios para su validez.