El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
CAPÍTULO I - DE LAS CERTIFICACIONES MEDICAS
Artículo 7
Las certificaciones médicas serán otorgadas por los servicios o médicos que determine la Dirección Nacional de Asuntos Sociales.
Dichos servicios o médicos podrán otorgar certificaciones médicas hasta un plazo máximo de 30 días cada vez, que podrán renovarse hasta que, por acumulación de las mismas (artículo 19.1 literal b) el funcionario comparezca por primera vez ante la Junta Médica respectiva; los médicos certificadores podrán otorgar los periodos de licencia adicionales que sean necesarios hasta la primera comparecencia del policía ante dicha Junta.
Una vez efectivizada la primera comparecencia ante la Junta Médica, la competencia para continuar certificando al funcionario será de la misma. La circunstancia de estar a disposición de la Junta Médica no implica que el funcionario se encuentre certificado, entendiéndose que debe prestar servicios salvo indicación expresa en contrario.
Si el funcionario fuese declarado apto, la Junta Médica por medio del Departamento de Salud Ocupacional, deberá comunicarlo a la dependencia certificadora de la Unidad del mismo, a efectos que esta pueda retomar su competencia específica.
Si por el carácter de la enfermedad fuera necesario, las Juntas Médicas continuarán certificando hasta un período máximo de 120 días adicionales, debiendo determinarse la aptitud o ineptitud del funcionario dentro de dicho plazo.