DETERMINACION DE HORARIO NOCTURNO EN LAS OFICINAS CONSULARES




Promulgación: 29/06/1976
Publicación: 07/07/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1976
  •    Página: 1374
  Visto: lo establecido en el decreto de fecha 1º de junio de 1928 referente a la hora que debe considerarse para el comienzo del horario nocturno en las Oficinas Consulares de la República referido a la aplicación del artículo 26 de la ley 11.924 de 27 de marzo de 1953.

  Considerando: que en el citado decreto no se especifica cuál es la hora
que debe tomarse como finalización del horario nocturno, a los fines de la
exacta aplicación del aludido artículo.

  Atento: a lo informado por el Departamento de Contralor de Documentos
Consulares de la Dirección para Asuntos Consulares del Ministerio de
Relaciones Exteriores,

  El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  Para la aplicación del artículo 26 de la ley 11.924 de 27 de marzo de
1953, considérase horario nocturno en las Oficinas Consulares de la
República el que se extiende desde las 19.00 horas hasta las 07.00 horas
del día siguiente.

  DEMICHELI - JUAN CARLOS BLANCO
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