Visto: la necesidad de establecer normas que permitan un efectivo
control de las aves exóticas que se importan al país, así como las
existencias en el mismo.
Resultando: I) Existe una variedad de especies de aves exóticas que han
sido introducidas al país sin los controles reglamentarios
correspondientes;
II) La existencia de Convenios Internacionales que obligan a tener
actualizado el control de las mencionadas especies.
Considerando: I) Conveniente efectuar la regularización de las especies
de aves exóticas para conocer su total existencia en el país;
II) Necesario, además, disponer la reglamentación definitiva de toda
especie de aves exóticas que ingresen al país, ya sea por vía de
organismos oficiales, como particulares.
Atento: a lo preceptuado por la ley 9.481, de 4 de julio de 1935,
resolución de 11 de octubre de 1939, decreto reglamentario de 28 de
febrero de 1947, decreto de 18 de setiembre de 1951, decreto 758/973, de
13 de setiembre de 1973 y Convención sobre Comercio Internacional de
especies amenazadas de Fauna y Flora Silvestre de 1973, ratificada por la
ley de la República 14.205, de 4 de junio de 1974 y decreto 4/982, de 8 de
enero de 1982,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
A todos los efectos de la aplicación de este decreto se entiende por
aves exóticas aquellas especies que no se encuentran incluidas en el
artículo 2º del decreto 565/981, de 6 de noviembre de 1981 (relativo al
establecimiento de una nómina oficial de especies de vertebradas de la
Fauna Silvestre Indígena).
Así son aves exóticas, entre otras, las enumeradas en el artículo 3º de
dicho decreto, y su aclaración publicada en el "Diario Oficial" el 15 de
abril de 1982 y las que se mencionan en este artículo a título
enunciativo: "canarios", "palomas", "gallinas", "faisanes", "codornices",
"pavos", "pavos reales", "loros", "loritos australianos", "papagayos",
"tucanes", "maines", etc.
ALVAREZ - CARLOS MATTOS MOGLIA - YAMANDU TRINIDAD - HEBERT ARBUET VIGNALI - VALENTIN ARISMENDI - JUSTO M. ALONSO