COMERCIO EXTERIOR - SANIDAD ANIMAL




Promulgación: 08/10/1982
Publicación: 08/11/1982
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1982
  •    Página: 610

Artículo 2

   (Tenedores de aves exóticas). Todo tenedor de aves exóticas a cualquier
título, deberá presentar una Declaración Jurada de las mismas, ante la
Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, la
cual tendrá todos los efectos de una inscripción ante la misma,
especificando especie, fecha de entrada al país, país de origen, remitente
y certificado de origen.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
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