(Importación de aves exóticas). Toda importación de aves exóticas que
se realice a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente
decreto, deberá ser autorizada por la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca, previo informe de la Dirección de
Sanidad Animal de dicho Ministerio.
Ello sin perjuicio de lo dispuesto en la resolución de 11 de octubre
de 1939 y decreto de 18 de setiembre de 1951 (relativo a la prohibición de
importación al país de loros, papagayos y demás aves de la familia de los
psitácidos y de aves y huevos procedentes de países infectados por el
virus de la enfermedad de "Newcastle", respectivamente).