FUNCIONARIOS MILITARES. LIQUIDACIONES DE JORNALES POR DIAS FERIADOS PARA PERSONAL DEL SERVICIO DE CONSTRUCCIONES REPARACIONES Y ARMAMENTOS




Promulgación: 15/08/1989
Publicación: 01/12/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
    Visto: la necesidad de modificar el decreto 1.001/973 de 27 de noviembre de 1973 por el que se reglamenta la liquidación de jornales por días feriados no trabajados (comunes o no), así como se precisa el jornal a abonar en los casos de convocatoria a trabajar durante los feriados comunes.

   Considerando: I) Que la aplicación del régimen de pago previsto en el decreto 1.001/973 ha dado lugar a permanentes conflictos laborales, dado que la diferencia que percibe el trabajador en caso de convocatoria no cubre los gastos de locomoción y comida que debe afrontar para concurrir al trabajo, por lo que se origina un gran ausentismo que da lugar a que la Administración aplique sanciones por inasistencia, derivando de todo ello una situación que es perjudicial para el buen funcionamiento del Servicio;

   II) Que se han efectuado diversos planteamientos sobre esta temática por parte del Comando General de la Armada y de la Asociación de Trabajadores Civiles de los Diques del Estado, que ameritan complementar las disposiciones en vigencia, sin perjuicio de mantener los lineamientos generales del decreto 1.001/973.

   Atento: a lo expresado y a lo informado por la Oficina Nacional del Servicio Civil,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Modifícanse los artículos 3° y 4° del decreto 1001/973, de 27 de noviembre de 1973 los que quedarán redactados de la siguiente forma:
"ARTICULO 3° Durante los feriados comunes, incluídos los de Turismo y Carnaval, de existir probadas razones de servicio, el Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento podrá disponer que se trabaje en forma y horario normal, siendo dicha convocatoria obligatoria para el funcionario requerido".
   ART. 4° La paga a liquidar por las jornadas de labor será la tarifa de equiparación con la industria privada (artículo 22 de la ley 16.002 de 25 de noviembre de 1988). Esta disposición se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° del decreto 1001/973".

Artículo 2

   Comuníquese, publíquese y archívese.- 

SANGUINETTI - HUGO M. MEDINA - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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