Establécese que los empleados enumerados en los literales A), B) y C)
del artículo 1°, que al 1° de junio de 1985 gozarán de salarios mayores
que lo mínimos dispuestos por el presente decreto, para sus respectivos cargos, continuarán percibiendo sus sueldos con los ajustes porcentuales establecidos en el artículo 2°.