Disponése que si el Indice de Precios al Consumo excediera el 30%, en
el período comprendido desde el 1° de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985, se procederá a ajustar los sueldos de los trabajadores
enumerados en los literales A), B) y C) del artículo 1°, en el porcentaje
de incremento del IPC correspondiente al Subperíodo., a cuenta durante el período señalado, un aumento que exceda al del IPC y que sea imputable a recuperación del salario real, sólo se aplicará a los sueldos mínimos
establecidos en este decreto. El eventual porcentaje de recuperación del salario real a otorgarse, deberá ser igual, para todos los sueldos
mínimos de todos los cargos.