Debida diligencia simplificada. La aplicación de medidas de debida diligencia simplificada de acuerdo a lo previsto en el capítulo correspondiente a cada sector, estará supeditada al cumplimiento de los siguientes criterios:
A) Que el cliente, producto u operación comporte efectivamente un riesgo reducido de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva, de acuerdo con la evaluación de riesgos realizada por el sujeto obligado.
B) No se aplicarán o cesará su aplicación cuando el sujeto obligado tome conocimiento de que el cliente, producto u operación ya no comporta riesgos reducidos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva.
C) Sin perjuicio de lo señalado en los literales A) y B), cuando la relación de negocios con el cliente sea de carácter permanente, se deberá mantener en todo caso un seguimiento continuo suficiente para monitorear y verificar las listas de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas sobre sanciones financieras relativas a la prevención y represión del terrorismo y su financiamiento y a la prevención, supresión e interrupción de la proliferación de armas de destrucción masiva.