Sujetos obligados. Los explotadores y usuarios directos e indirectos de zonas francas con respecto a los usos y actividades definidos en el artículo 2° de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987 en la redacción dada por el artículo 65 de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001 y el artículo 4° de la Ley N° 19.566, de 08 de diciembre de 2017, con excepción de los servicios financieros controlados por el Banco Central del Uruguay, deberán cumplir e implementar las disposiciones del presente decreto, y las instrucciones que emitan la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo y el Banco Central del Uruguay, cuando corresponda.