Si al 1º de julio de 1985 no se hubiere abonado el 40% (cuarenta por
ciento) del total adeudado (artículo 5º, incisos 1 y 3 de la ley 13.665,
de fecha 17 junio de 1968), la cantidad impaga de dicho porcentaje se hará
efectiva al precio fijado en el artículo 4º para el mes de junio o al que
corresponda, según lo convenido por las partes, tratándose de precios
libres o superiores a los mínimos, devengando un interés por mora del 8%
(ocho por ciento) mensual desde la fecha de referencia y hasta el momento
en que salde la deuda.
El interés de mora establecido en el inciso anterior se aplicará
asimismo a partir del 1º de noviembre de 1985 sobre la parte de 60%
(sesenta por ciento) restante que no se hubiera abonado a dicha fecha
(articulo 5º, incisos 2º y 3º de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968),
debiendo considerarse como precio el fijado en el artículo 4º para el mes
de octubre o el que corresponda, según lo convenido por las partes,
tratándose de precios libres o superiores a los mínimos.