Conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 155 de la Ley 15.809
de 8 de abril de 1986 y de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º del
Decreto 122/997 del 16 de abril de 1997, el duodécimo del 30% de las
economías efectivas, debe ser depositado mensualmente en Rentas Generales.
Igualmente, se debe depositar en Rentas Generales el duodécimo de las
economías canceladas que al 31 de diciembre de 1997 ascienden a $ 449.963,
(pesos uruguayos cuatrocientos cuarenta y nueve mil novecientos sesenta y
tres), incrementándose a partir del 1º de julio de 1998 con el duodécimo
de las generadas durante el período 1º de enero al 30 de junio de 1998,
que equivalen a $ 196.453, (pesos uruguayos ciento noventa y seis mil
cuatrocientos cincuenta y tres). Los montos correspondientes a los
depósitos que se disponen por este artículo, se incrementarán en los
porcentajes y en las fechas en que el Poder Ejecutivo disponga el aumento
en las retribuciones personales.