Promulgación: 30/06/1977
Publicación: 08/07/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1977
  •    Página: 1452

Artículo 3

Los mínimos jubilatorios y pensionarios quedarán fijados en N$ 201.00
(nuevos pesos doscientos uno) y N$ 88.00 (nuevos pesos ochenta y ocho)
mensuales nominales, respectivamente, de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 2º de la ley 13.426, de 2 de diciembre de 1965 y en lo pertinente
por el artículo 92º de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964.
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