IMPUESTO A LA EXPORTACION DE CARNE - IMPUESTO A LA CARNE VACUNA Y OVINA
DESTINADA AL CONSUMO - IMPUESTO A LA CARNE BOVINA Y SUINA DESTINADA A LA
INDUSTRIA
CAPITULO IV - DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPITULOS II Y III
Artículo 21
Transitorio.- Los frigoríficos y mataderos deberán justificar ante la
Dirección General Impositiva, estar al día o haber solicitado facilidades
para el pago de los tributos que se reglamentan por el período comprendido
entre el 1º de mayo de 1986 y el último día del mes en que se publique
este decreto. A tales efectos dispondrán de treinta días de plazo a partir
de la vigencia del presente decreto, para abonar al contado los impuestos
adeudados o solicitar facilidades para su pago.