FIJACION DE TARIFAS DE LOS QUINTUPLICADOS DE GUIAS DE PROPIEDAD Y TRANSITO DE GANADO




Promulgación: 28/06/1978
Publicación: 20/07/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: la gestión formulada por la Dirección Nacional de Contralor de
Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales a los fines que se
indicarán.

   Resultando: I) El artículo 216 de la ley 14.252 de 22 de agosto de
1974, preceptúa que el Poder Ejecutivo fije el valor de las Guías de
Propiedad y Tránsito a que se refieren los artículos 9º y siguientes de la
ley 14.165 de 7 de marzo de 1974, a propuesta de la Dirección Nacional de
Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales, en el mes de
julio de cada año;

   II) El decreto 669/975, de 28 de agosto de 1975, fijó en N$ 0.10 el
valor del "quintuplicado" de la Guía de Propiedad y Tránsito para ganado
ovino y bovino pero no lo hizo para lanas y cueros. Igual omisión se
advierte en el artículo 4º del decreto 394/977, de 5 de julio de 1977;

   III) En la gestión de referencia la Dirección Nacional de Contralor de
Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales, propone fijar en N$ 0.20
el valor del "quintuplicado" de la Guía de Propiedad y Tránsito para
ganado ovino y bovino, que los artículos 4º del decreto 669/975, de 28 de
agosto de 1975 y 4º del decreto 394/977, de 5 de julio de 1977, habían
establecido en N$ 0.10, a partir del 1º de julio de 1978. Asimismo,
propone se establezca en N$ 0.20, a partir del 16 de setiembre de 1978, el
valor de los quintuplicados correspondientes a lanas y cueros. Esto
último, por considerar que el artículo 216 de la precitada ley 14.252, de
22 de agosto de 1974, obliga también a determinar dicho valor, por
constituir el quintuplicado un ejemplar de la respectiva Guía de Propiedad
y Tránsito.

   IV) Se oyó a la Dirección de Asesoramiento Legal y a la Dirección de
Administración Financiera del Ministerio de Agricultura y Pesca, quienes
se expidieron en forma favorable.

   Considerando: conveniente, de acuerdo con lo expuesto, proveer en la
forma aconsejada por la Dirección Nacional de Contralor de Semonvientes,
Frutos del País, Marcas y Señales.

   Atento: a lo preceptuado por el artículo 216 de la ley 14.252, de 22 de
agosto de 1974 y el Proyecto de Ley de Contabilidad y Administración
Financiera puesto en vigencia, para todos los organismos del Estado, a
partir del 1º de enero de 1968, por el decreto 104/968, de 6 de febrero de
1968, en base a lo preceptuado por el artículo 512 de la ley 13.640 de 26
de diciembre de 1967 (Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e
Inversiones),

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

  Fíjase en N$ 0.20 (son veinte centésimos de nuevo peso) el precio de los
"quintuplicados" de las Guías de Propiedad y Tránsito para ganado ovino y
bovino.
  Dicho "quintuplicado" deberá utilizarse en las siguientes operaciones:
venta y pastoreo, venta desde pastoreo, venta de remate y pastoreo, de
pastoreo a pastoreo, retorno de pastoreo o capitalización. El nuevo precio
fijado regirá a partir del 1o. de julio de 1978. 
Referencias al artículo

Artículo 2

  Establécese en N$ 0.20 (son veinte centésimos de nuevo peso) el valor de
los "quintuplicados" de las Guías de Propiedad y Tránsito para lanas y
cueros.
  Este valor entrará en vigor a partir del 16 de setiembre de 1978. 

Artículo 3

Deróganse el decreto 669/975, de 28 de agosto de 1975 y el artículo 4º del
decreto 394/977, de 5 de julio de 1977. 

Artículo 4

  Este decreto entrará a regir el 1o. de julio de 1978. 

Artículo 5

  Comuníquese, etc. 

  MENDEZ - LUIS H. MEYER
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