SUBSIDOS POR INCAPACIDAD




Promulgación: 24/12/1998
Publicación: 11/01/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1998
  •    Página: 1498
Referencias a toda la norma

Artículo 7

(Dictamen primario).- El Banco de Previsión Social, a través de su Area
de Medicina Laboral o de la que haga sus veces o de los servicios que
aquel indique, dentro de un plazo máximo de 90 (noventa) días calendario a
partir de haber dado curso a la solicitud del afiliado de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 5º inciso 2º del presente, dictaminará en forma
primaria respecto de la existencia o no de la incapacidad, en informe
fundado. El dictamen primario que reconozca la existencia de incapacidad
deberá establecer:
a) La afección física o mental que padece;
b) Si la incapacidad se reputa absoluta y permanente para todo trabajo o
para el empleo o profesión habitual, estableciendo en este último caso el
período máximo por el cual debe servirse la prestación correspondiente;
c) La norma del BAREMO aplicada;
La fecha desde la que se considera que se configuró la incapacidad;
d)   Cuando se trate de un afiliado extranjero con menos de 10 (diez) años
     de residencia en el país, si la incapacidad se ha adquirido por
     accidente de trabajo o enfermedad profesional;
e)   Los tratamientos de rehabilitación psicofísica y de recapacitación
     laboral a que se entienda deba someterse el afiliado;
g)   Si el afiliado debe someterse a nuevos exámenes, así como la
     oportunidad y periodicidad de los mismos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 14 y 17.
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