APROBACION DE REGLAMENTACION DE LA LEY 14.650, RELATIVA A MARINA MERCANTE DE BANDERA NACIONAL




Promulgación: 03/07/1978
Publicación: 17/07/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1978
  •    Página: 9
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.650 de 12/05/1977.
Referencias a toda la norma

CAPITULO III - DE LOS BUQUES DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL

Artículo 1-13

 ARTICULO 13º (Requisitos para obtener beneficios tratándose de buques en arrendamiento).- Con excepción de aquellas disposiciones que permitan el otorgamiento de créditos o avales para reparaciones y equipamiento de buques mercantes, gozarán de los beneficios de la ley que se reglamenta aquellos buques, que sin cumplir los requisitos del artículo anterior, fueran objeto de fletamiento o arrendamiento total por parte de propietarios, partícipes o armadores que, encontrándose en las condiciones previstas en los literales a., b. y c. del artículo 12, hayan sido autorizados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas con sujeción a las siguientes condiciones:

a) Que el buque o los buques arrendados guarden la debida relación de
   tonelaje con los buques de propiedad del arrendatario. La capacidad
   total de la carga de los buques arrendados o fletados, no excederá la 
   de los buques nacionales de propiedad del fletador o arrendatario. En
   casos excepcionales debidamente justificados el Ministerio de  
   Transporte y Obras Públicas podrá autorizar el arrendamiento o   
   fletamento de buques con hasta un 30% (treinta por ciento) en más de
   la capacidad de carga de los buques propios;
b) Que los buques arrendados no interfieran con los buques nacionales que
   prestan servicios en determinados tráficos;
c) Que los arrendatarios justifiquen estar al día con las obligaciones   
   establecidas por leyes sociales o tributarias que correspondan a buques 
   armados por ellos o de su propiedad;
d) Que pueda preverse que la operación arrojará beneficios.

 Cuando se trate de fletamento o arrendamiento de buque de bandera extranjera, el goce de los beneficios acordados por la ley conforme al presente artículo, queda condicionado a que la Dirección General de Marina Mercante compruebe que no existe buque de bandera nacional que se ofrezca para su fletamento o arrendamiento, en igualdad de condiciones comerciales y operativas, que las ofrecidas por los referidos buques extranjeros.
 El arrendatario deberá presentar cada ciento ochenta días ante el Ministerio de Transporte y Obras Públicas (Dirección General de Marina Mercante), el resultado económico de la operación de arrendamiento.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1 - 51.
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