CAPITULO IV - REGISTRO PUBLICO DE PROPIETARIOS Y ARMADORES
Artículo 1-19
ARTICULO 19º (Plazo de inscripción).- Los propietarios o armadores de buques mercantes nacionales que reúnan las condiciones establecidas por el artículo 4º, deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 16, dentro de los 60 (sesenta) días de publicada la presente reglamentación.