ARTICULO 2º (Proporción).- La República Oriental del Uruguay se reserva el derecho de transportar, en buques de su bandera y como mínimo, el 50% (cincuenta por ciento) de las mercaderías, bienes o productos que se comercien con el exterior por vía marítima, fluvial o lacustre, para lo que regulará su tráfico en base a la que se dispone en los artículos siguientes. A éstos efectos, cuando exista coparticipación de la bandera nacional, la misma se referirá al valor flete de las mercaderías a transportar a menos que se acuerde en otra forma.