ARTICULO 49º (Monto de las multas).- Tratándose de infracciones que se vinculen con fletes, el importe de las multas oscilará del 10% al 100%
(diez por ciento al cien por ciento) del valor del flete que genere o hubiere generado el transporte de mercaderías, bienes o productos, motivo de infracción. A dicho efecto, el valor del flete será el declarado o el que correspondiere en su caso, no pudiendo ser inferior al que resulte de las condiciones imperantes en el orden internacional a la fecha de la infracción.
Para el caso de infracciones que no se vinculen con fletes, la multa a aplicarse no podrá exceder el valor real que representa 850 (ochocientos cincuenta) Unidades Reajustables al día del pago efectivo de la multa.