ARTICULO 53º (Regulación de Fletes).- Las operaciones comprendidas en la ley que se reglamenta, devengarán fletes no superiores a los determinados por las condiciones imperantes en el orden internacional o a los fijados por Conferencias en las que participen armadores nacionales.
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas queda facultado para
autorizar fletes especiales cuando las condiciones así lo aconsejen.