ARTICULO 8º (Posición de Carga).- Se considera que existe un buque en posición de carga, cuando no ocasione a la mercadería a embarcar un tiempo de espera superior a las 48 (cuarenta y ocho) horas, tratándose de productos perecederos o de 10 (diez) días para demás cargas.
Cuando las circunstancias lo justifiquen, la Dirección General de Marina Mercante del Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá determinar otros plazos.
Se entiende por tiempo de espera a los plazos anteriores y posteriores a la fecha de embarque efectivo.
El radio de acción para considerar un buque en posición de carga se
limitará en principio al puerto de embarque. En casos debidamente fundados, la Dirección General de Marina Mercante, queda facultada para establecer radios más extensos en forma permanente o transitoria.