Visto: los antecedentes relacionados con el estudio de la problemática
de la irradiación de masas en forma indiscriminada, en población
asintomática, sin elementos clínicos o de diagnóstico que la justifiquen.
Considerando: I) Que en la Organización Mundial de la Salud, los
informes técnicos especializados en materia de exploración radiográfica en
masas de grupos de población no seleccionados, han destacado el riesgo de
someterlos a los inconvenientes de la irradiación;
II) Que la radiología es una de las causas de irradiación a que está
sometida la población, siendo de las más importantes los estudios
radiológicos de tórax en grupos, estimándose pertinente eliminar la
irradiación innecesaria, reduciéndola al mínimo;
III) Que asimismo, en base a la abundante experiencia recogida y
documentada, los hallazgos patológicos (tuberculosis, cáncer bronco-
pulmonar, hidatidosis y cardiopatías) en poblaciones asintomáticas, no
seleccionadas por la historia clínica o pruebas de laboratorio previas, no
justifican someterlas a los inconvenientes de la irradiación en forma
periódica y sistemática, ya que los hallazgos apenas alcanzan al cinco por
mil de casos, tampoco tal resultado justifica el costo del servicio de
exámenes radiográficos en tales grupos de población;
IV) Que en base a las razones antedichas, los estudios radiológicos de
tórax deben limitarse selectivamente, a los denominados grupos de mayor
riesgo, a saber: contactos de pacientes diagnosticados como portadores de
tuberculosis, grupos de convivencia estrecha y cerrada, fibrótico
respiratorio - sea con o sin pasado tuberculoso conocido - trabajadores en
industrias insalubres, sospechosos por la clínica de quiste hidático,
cardiopatías o cáncer bronco-pulmonar;
V) Que el decreto del Poder Ejecutivo 387/976, de fecha 29 de junio de
1976, que declara la obligatoriedad del carné de salud expedido por el
Ministerio de Salud Pública, determina que para obtenerlo se requiere,
entre otros exámenes clínicos, la radiografía de tórax, que debe ser
practicada a diversos y numerosos grupos de personas (empleados públicos y
privados, estudiantes, etc);
VI) Que los estudios y recomendaciones precitados, hacen aconsejable
limitar su aplicación en los casos de mayor riesgo o cuando del examen
clínico surjan elementos que aconsejan dicho examen.
Atento: a lo precedentemente expuesto.
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 387/976 de 29/06/1976
artículo 3 literal b).