VISTO: las particularidades del mercado interno de cobre;
RESULTANDO: que el alto precio de dicha materia prima en los mercados
externos, favorece la concreción de actos vandálicos contra instalaciones
públicas y privadas, tendientes a la apropiación ilícita de dicho metal;
CONSIDERANDO: I) que, particularmente en lo que respecta a las
instalaciones dedicadas a la prestación de servicios públicos, el
deterioro de las mismas producto de los reiterados hurtos y actos
vandálicos, pone en riesgo la regular prestación del servicio correlativo,
afectando su calidad en perjuicio directo de los usuarios;
II) que por dicha causa, es conveniente adoptar medidas temporales, sin
perjuicio de las modificaciones que se dispongan cuando los supuestos de
hecho que motivan la medida se modifiquen;
ATENTO: a lo expuesto, y lo establecido por los artículos 11, 12, literal
C), y 14 de la Ley No. 10.940, de 19 de setiembre de 1947;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
El Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá exceptuar de esta
prohibición los casos para los que la trazabilidad del cobre establezca
garantías de independencia completa con los actos mencionados en el
resultando del presente.