Visto: lo dispuesto por el artículo 78º del Decreto-Ley Nº 14.189 de 30
de abril de 1974, con la redacción dada por el artículo 21º del
Decreto-Ley Nº 14.754 de 5 de enero de 1978.
Considerando: I) que según lo establecido en el Inciso final de la
citada disposición el Poder Ejecutivo está facultado para actualizar
normalmente el monto de los saldos mínimos de las cuentas paralizadas, a
efectos de su versión al Tesoro Nacional.
II) que para fijar dicho monto, debe tomarse en cuenta el índice de los
precios del consumo (costo de vida) que elabora el Instituto Nacional de
Estadística.
III) que desde el 1º de setiembre de 1990 al 31 de diciembre de 1992, el
incremento de dicho índice fue de 290,70 por ciento y el monto fijado por
el Decreto Nº 269/991 de 22 de mayo de 1991, fue de $ 9,82 (pesos
uruguayos nueve con 82/100) por lo que el monto mínimo a aplicar en esta
oportunidad, será de $ 38,39 (pesos uruguayos treinta y ocho con 39/100).
Atento: a lo informado por la Contaduría General de la Nación y las
Asesorías Económico Financiera y Jurídica del Ministerio de Economía y
Finanzas.
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase en la suma de $ 38,39 (pesos uruguayos treinta y ocho con
39/100) el monto a que se refiere el artículo 78º del Decreto Ley Nº
14.189 de 30 de abril de 1974, con la redacción dada por el artículo 21º
del Decreto Ley Nº 14.754 de 5 de enero de 1978.
LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO - SERGIO ABREU - DANIEL HUGO
MARTINS - ANTONIO MERCADER - JUAN CARLOS RAFFO - GUSTAVO CERSOSIMO -
ENRIQUE ALVARO CARBONE - GUILLERMO GARCIA COSTA - PEDRO SARAVIA - JOSE
VILLAR GOMEZ - MANUEL ANTONIO ROMAY