VISTO: lo dispuesto por el decreto N° 319/998, de 4 de noviembre de 1998;
RESULTANDO: I) por la citada norma se declara en estado de plena
explotación y en consecuencia "cerradas", entre otras, las pesquerías de
las especies "lenguado" (Paralichthys isósceles, Paralichthys orbignyana y
Paralichthys patagonicus) y "caracol" (Zidona dufesnei);
II) la flota con permisos de pesca para la captura de lenguado y caracol,
que utilizaba al puerto de La Paloma en Rocha como puerto base, se ha
reducido de seis barcos en el año 2005 a dos en el 2011, no realizando,
ninguno de estos dos barcos pesca dirigida a estas especies desde el año
2007;
III) la División Técnica de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, ha sugerido cifras de
Captura Máxima Permisible de caracol significativamente superiores al
promedio de los últimos años;
IV) la Comisión Técnica Mixta del Frente Marítimo no ha fijado Captura
Total Permisible para el lenguado, siendo las capturas de la flota
argentina sensiblemente superiores a las de la flota uruguaya;
CONSIDERANDO: I) el Art. 35 del decreto N° 149/997, de 7 de mayo de 1997
establece que cuando disminuya el esfuerzo pesquero sobre una especie que
fue declarada en estado de plena explotación y en consecuencia
encontrándose la pesquería "cerrada", la Dirección Nacional de Recursos
Acuáticos podrá llamar a licitación o concurso para la selección del
proyecto de inversión para explotar el recurso de que se trata;
II) conveniente, en razón de lo expresado, la apertura de ambas pesquerías
a los efectos de proceder a un llamado a licitación para la adjudicación
de nuevos permisos de pesca, por el volumen total de hasta 200 toneladas
anuales de caracol (Zidona dufesnei) y hasta 120 toneladas anuales de
lenguado (Paralichthys isósceles, Paralichthys orbignyana y Paralichthys
patagonicus), que es el que las áreas técnicas de la Dirección Nacional de
Recursos Acuáticos estiman biológicamente convenientes;
ATENTO: a lo dispuesto por la ley N° 13.833, de 29 de diciembre de 1969;
artículo 3° del decreto-ley N° 14.484, de 18 de diciembre de 1975; los
artículos 7, 35 y 36 del decreto N° 149/997, de 7 de mayo de 1997 y a la
propuesta formulada por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Dispónese, la apertura de la pesquería de la especie "lenguado"
(Paralichthys isósceles, Paralichthys orbignyana y Paralichthys
patagonicus) por el volumen total de hasta 120 toneladas anuales y de la
especie "caracol" (Zidona dufesnei) por el volumen total de hasta 200
toneladas anuales.
Dicha apertura se llevará a cabo, exclusivamente, a efectos de proceder a
un llamado a licitación o concurso para seleccionar proyectos de inversión
para la explotación del volumen que se estima biológicamente conveniente
de las especies mencionadas en el artículo anterior.