VISTO: lo dispuesto por la Ley N° 19.302 de 29 de diciembre de 2014 y los Decretos N° 190/014 de 30 de junio de 2014, N° 255/014 de 2 de setiembre de 2014 y N° 313/014 de 31 de octubre de 2014.
RESULTANDO: I) que la norma legal referida faculta al Poder Ejecutivo a otorgar a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva un crédito fiscal de hasta 22 (veintidós) puntos porcentuales de los ingresos correspondientes a las cuotas individuales y colectivas y sobrecuotas de gestión e inversión.
II) que los Decretos referidos establecen las condiciones en que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y la Administración de los Servicios de Salud del Estado pueden fijar el valor de la cuota básica de afiliados individuales no vitalicios, afiliados colectivos y tasas moderadoras, así como fijan los valores de las cuotas salud del Fondo Nacional de Salud (FO.NA.SA.), la cuota promedio de afiliación individual de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y el costo promedio equivalente para el Seguro Nacional de Salud.
CONSIDERANDO: I) que corresponde tener en cuenta la incidencia de las variaciones producidas en los indicadores de costos de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.
II) que es deber del Poder Ejecutivo velar por el interés general, tutelando la accesibilidad, racionalidad y sustentabilidad del Sistema en su conjunto.
III) que a esos efectos se entiende oportuno y conveniente proceder al ajuste de las tasas moderadoras, teniendo en cuenta las variaciones registradas en los costos y los aspectos vinculados con la accesibilidad de los usuarios a las prestaciones del Sistema.
IV) que, asimismo, se entiende conveniente hacer uso de las facultades previstas en la Ley N° 19.302 de 29 de diciembre de 2014, a efectos de reducir el valor de las cuotas básicas de afiliaciones individuales y colectivas y evitar el aumento de dichas cuotas a partir del 1° de enero de 2015.
V) que corresponde ajustar los valores de la cuota salud del FO.NA.SA., teniendo en cuenta las variaciones registradas en los costos.
VI) que también corresponde ajustar el valor del Costo Promedio Equivalente para el Seguro Nacional de Salud, así como también el valor promedio de las cuotas de afiliación individual para las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.
VII) que, del mismo modo, es necesario actualizar los valores de las cuotas de afiliación individual y colectiva que está autorizada a cobrar la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE).
VIII) que a efectos de promover una mayor transparencia en la información proporcionada a los beneficiarios del Sistema, se entiende conveniente determinar la información mínima que las Instituciones deben proporcionar a sus afiliados respecto al aumento del valor de la cuota.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 14.791 de 8 de junio de 1978 y las Leyes N° 18.161 de 27 de julio de 2007, N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007 y N° 18.731 de 7 de enero de 2011.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Fíjase en 17,6 (diecisiete con seis) puntos porcentuales el crédito fiscal a que refiere el artículo 1° de la Ley N° 19.302, de 29 de diciembre de 2014, por el período comprendido entre el 1° de diciembre y el 31 de diciembre de 2014 y en 20 (veinte) puntos porcentuales por el período comprendido entre el 1° de enero y el 30 de setiembre de 2015.