En la importación de maquinaria agrícola y equipos de uso agropecuario,
establecida en el artículo primero de este Decreto, se entienden
comprendidos, con los mismos beneficios, la de repuestos y accesorios que
se importen junto con dichos bienes necesarios para el normal
funcionamiento de los mismos, cuyo valor FOB no supere el 5% del valor FOB
total de la importación respectiva.