Se exceptúa del aumento previsto en el Artículo 1º, a las retribuciones
referidas en el artículo 362 de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1986,
del Inciso 10, para las cuales serán de aplicación las Resoluciones
Ministeriales de 1º de agosto de 1995, 28 de diciembre de 1995 y 31 de
marzo de 1996, las cuales se convalidan por el presente.