VISTO: lo dispuesto por el artículo 105 de la Ley Especial 7 de 23 de
diciembre de 1983.
RESULTANDO: I) que por el citado artículo 105 se establece que la
retribución por todo concepto, cualquiera fuera su financiación, con la
única excepción de los beneficios sociales y el sueldo anual
complementario de los funcionarios públicos de los Incisos 01 al 26, no
podrán superar el noventa por ciento de la retribución del Sub Jerarca de
la respectiva Unidad Ejecutora o Jerarca en el caso de que no existiera
aquél.
II) que la misma norma confiere en su inciso segundo la facultad al Poder
Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas de dejar
sin efecto la limitación establecida en el inciso primero, por razones
debidamente fundadas.
III) que el artículo 21 de la Ley 17.556 de 18 de setiembre de 2002 prevé
que ninguna persona física que preste servicios personales al Estado,
cualquiera sea la naturaleza del vinculo y su financiación, podrá percibir
ingresos salariales mensuales permanentes, por todo concepto, por el
desempeño conjunto de sus actividades, superiores al 60% (sesenta por
ciento) de la retribución total sujeta a montepío del Presidente de la
República.
IV) que por el artículo 2 de la Ley 16.720 de 13 de octubre de 1995 se
faculta a la Unidad Ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las
Fuerzas Armadas" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" a abonar a
su personal técnico y auxiliar al mismo, que actúe en forma directa en la
prestación de exámenes médicos y servicios asistenciales a terceros no
usuarios de dicha Dirección Nacional, una compensación por acto técnico
realizado. El total del importe destinado al pago de dicha compensación
será del veinticinco por ciento del total de lo recaudado por la
prestación del servicio a que refiere el Decreto 78/994 de 22 de febrero
de 1994 y distribuido entre el personal en la forma que ya estableció la
citada Dirección Nacional.
V) que por el artículo 103 de la Ley 18.362 de 6 de octubre de 2008 se
crea en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora
033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", en el Grupo 0
"Retribuciones Personales", una compensación para los profesionales
médicos, odontólogos, químicos, nurses, técnicos de la salud y residentes,
pertenecientes a la citada Unidad Ejecutora, la que será percibida durante
el desempeño de sus funciones. Asimismo, por el texto legal antes citado
se asignaron partidas anuales para el Ejercicio 2008 y a partir del 2009 a
efectos de abonar dicha compensación incluido el sueldo anual
complementario y las cargas legales, estableciéndose la entrada en
vigencia a partir de la promulgación de la mencionada Ley.
VI) que la referida norma fue reglamentada a través del Decreto 192/009 de
27 de abril de 2009, el cual establece que dicha compensación se integrará
con tres modalidades, las que pueden ser acumulables entre sí: Una, por
ocupar vacantes de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas
y desempeñar en forma efectiva las funciones allí previstas, en el horario
dispuesto por la mencionada Dirección Nacional; otra, por el aumento de la
carga horaria, la que se podrá incrementar hasta en un cien por ciento
cumplidos determinados requisitos y otra más por la mayor responsabilidad
o responsabilidad calificada. La asignación de estas dos últimas
compensaciones dependerá de las necesidades del Servicio y de la
consideración y decisión del Superior.
VII) que por el artículo 487 de la precitada Ley, se dispone que el diez
por ciento de los fondos asignados al Proyecto de Funcionamiento "Programa
para la formación y fortalecimiento de los Recursos Humanos de los
Prestadores Públicos de Servicios de Salud", deberá ser destinado a
convenios que celebre la Administración de los Servicios de Salud del
Estado, con la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas y con
la Dirección Nacional de Sanidad Policial. La referida disposición entró
en vigencia a partir de la promulgación de la Ley, de donde resulta que
los funcionarios de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas
Armadas que además desempeñan tareas en las Unidades Docentes
Asistenciales de la Institución deberán ser remunerados conforme a derecho
por cumplir con esa otra función.
VIII) que la Ley 18.193 de 14 de noviembre de 2007, habilita la
acumulación de cargos públicos por parte del personal de la salud que
cita.
CONSIDERANDO: I) que el régimen de topes salariales previstos en la
referida Ley Especial 7, se aplica a la generalidad de los funcionarios de
la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas.
II) que el pago de estas compensaciones, tuvo por objeto recuperar y
mejorar las retribuciones, de los funcionarios comprendidos y detener la
fuga del personal entrenado, capacitado y experimentado, situación que de
continuar incambiada pondría en riesgo el normal funcionamiento de la
Institución.
III) que el pago de las horas docentes tiene por objeto retribuir
adecuadamente a aquellos profesionales que revistan en la Dirección
Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas y que destinan parte de su
tiempo a impartir docencia en las Unidades Docentes Asistenciales de la
Institución.
IV) que los funcionarios desempeñan tareas prioritarias para el
cumplimiento de los cometidos sustantivos de la referida Unidad Ejecutora.
V) que se instauró un proceso de recuperación y mejora salarial, que
comenzó con la promoción de la normativa mencionada y podría llegar a
generarse igual situación con la eventual creación de otras
compensaciones, incentivos, etc. a pagar a dichos funcionarios.
VI) que la aplicación del tope de retribuciones implicaría un retroceso en
este proceso de recuperación salarial instaurado en la Dirección Nacional
de Sanidad de las Fuerzas Armadas, con los consiguientes perjuicios para
el Servicio y para sus funcionarios.
VII) que la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas cuenta,
conforme con la normativa precitada, con crédito para hacer frente a las
erogaciones por estos conceptos.
VIII) que el incremento resultante del procedimiento antes referido
determina que se llegue a superar el tope salarial previsto en la Ley
Especial 7 mencionada.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 105
de la Ley Especial 7 de 23 de diciembre del 1983, por el artículo 2 de la
Ley 16.720 de 11 de octubre de 1995, por el artículo 21 de la Ley 17.556
de 18 de setiembre de 2002, por el artículo 103 de la Ley 18.362 de 6 de
octubre de 2008, por el Decreto 78/994 de 22 de febrero de 1994, por el
Decreto 68/003 de 19 de febrero de 2003 y por el Decreto 192/009 de 27 de
abril de 2009.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Exceptúase a partir del 6 de octubre de 2008, de la limitación
establecida en el inciso 1° del artículo 105 de la Ley Especial 7 de 23 de
diciembre de 1983, las retribuciones de los funcionarios de la Unidad
Ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", del
Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" que perciban las compensaciones
previstas en el artículo 103 de la Ley 18.362 de 6 de octubre de 2008,
reglamentado por el Decreto 192/009 de 27 de abril de 2009 y en el
artículo 2° de la Ley 16.720 de 11 de octubre de 1995, o que se integren
con dietas docentes, cualquiera sea su fuente de financiación, o provengan
de acumulación de cargos públicos en la Administración, no pudiendo
superar en ningún caso el tope previsto por el artículo 21 de la Ley
17.556 de 18 de setiembre de 2002, reglamentada por el Decreto 68/003 de
19 de febrero de 2003.
Comuníquese, publíquese y pase a la Dirección Nacional de Sanidad de las
Fuerzas Armadas, a la Oficina Nacional del Servicio Civil y a la
Contaduría General de la Nación. Cumplido, archívese.